Mediante la Ley 32267 publicada el 22 de marzo del 2025 se ha dispuesto la ampliación “por última vez” del plazo para acogerse a la formalización de la propiedad informal que ocupen terrenos de propiedad estatal.
Como se sabe, el texto original de la Ley 28687 reguló el mecanismo extraordinario de formalización de la propiedad informal, hasta lograr su respectiva inscripción registral, respecto de los terrenos ocupados por (i) posesiones informales, (ii) centros urbanos informales, (iii) urbanizaciones populares y (iv) toda otra forma de posesión, ocupación o titularidad informal de predios que estén constituidos sobre inmuebles de propiedad estatal, con fines de vivienda; asimismo, se hicieron extensivos sus alcances a los mercados públicos informales.
Se estableció inicialmente que dicho proceso de formalización de la propiedad informal comprendía, de manera gratuita, solamente a aquellas posesiones informales que se hubiesen constituido sobre inmuebles de propiedad estatal hasta el 31 de diciembre de 2004.
Posteriormente, dicho límite se amplió mediante Ley 31506, para permitir que se puedan acoger a dicho proceso de formalización todas las posesiones informales que se hubiesen constituido hasta el 31 de diciembre de 2015, lo que en su momento recibió muchas críticas pues se consideró que la ampliación del plazo de ocupación informal solo satisface fines políticos y alienta irresponsablemente la cultura de las invasiones, fomentando la intervención ilícita de traficantes de tierras que se aprovechan de las reales necesidades de vivienda de la población.
Dentro de dicho contexto legal e histórico, esta ampliación “por última vez” dispuesta recientemente por la Ley 32267, extiende hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo límite de constitución de la ocupación informal que puede sujetarse al referido proceso de formalización.
La frase “por última vez” que aparece consignada en la Ley 32267 con una connotación de insólita promesa legal resulta sumamente reveladora e inútil a la vez, pues todos sabemos que no existe fundamento constitucional, ni legal, alguno que impida que mediante leyes posteriores se puedan disponer ulteriores ampliaciones del plazo, toda vez que la ley posterior siempre deroga la anterior (lex posterior derogat priori), lo cual revela la inutilidad de la promesa.
Cabe resaltar, sin embargo, que la Ley 32267 ha establecido que la información de los planos levantados en campo y la información gráfica que emita el COFOPRI en los procesos de formalización urbana a su cargo prevalecen sobre la información gráfica obrante en el Registro de Predios en los casos en que este último no cuente con la información técnica suficiente o fuese inexistente, con lo cual se ratifica que la eficacia de la información catastral levantada por un ente generador de Catastro siempre se impone (prevalece) sobre la información gráfica referencial de los Registros Públicos.
Adicionalmente, se señala que en los casos de prevalencia de la información gráfica que emita el COFOPRI, no es necesario ejecutar procedimientos y/o mecanismos especiales para las rectificaciones de área en los predios involucrados ni tampoco se debe exigir la aplicación previa del procedimiento de saneamiento catastral y registral, ni otra regla, requisitos o procedimientos establecidos en otras disposiciones normativas, no pudiendo la SUNARP exigir mayores requisitos que los que se establecen en el propio proceso de formalización a cargo de COFOPRI.