A través del Oficio N° 1331-2025-VIVIENDA:VMVU-DGPRVU de fecha 29 de diciembre de 2025, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS), ha informado que, en cumplimiento de los mandatos judiciales que se señalan en un Cuadro Anexo a dicho documento, ha dejado sin efecto su opinión vinculante contenida en el Informe Técnico Legal N° 063-2021-VIVIENDA/VMVU-DGPRVU-DV-JHA-JLFH de fecha 13 de diciembre de 2021, en el que había señalado que la interposición de los recursos impugnativos de apelación en los procedimientos administrativos de habilitaciones urbanas y de edificaciones era prerrogativa exclusiva de los administrados y no de la administración, porque se sustentaba en el ejercicio del derecho de contradicción que es la manifestación del derecho de defensa de los ciudadanos en sede administrativa.
Sobre la base de la citada opinión vinculante, en la práctica el MVCS dispuso propiamente la inaplicación de la norma contenida en el literal b) del numeral 12.2 del artículo 12 del Reglamento de la Ley 29090, aprobado por DS N° 029-2019-VIVIENDA (Reglamento de la Ley 29090), según el cual, la Comisión Técnica Provincial para Edificaciones tiene, entre sus funciones, resolver los recursos de apelación formulados por los administrados o cualquiera de los miembros de la Comisión Técnica Distrital (CTD) contra las Actas de Verificación y Dictamen en los procedimientos administrativos de habilitaciones urbanas y de edificaciones.
En principio, debemos señalar que, en nuestra opinión, el MVCS no estaba facultado para, vía opinión vinculante, inaplicar ni mucho menos ejercer control difuso de una norma del Reglamento de la Ley 29090, más aun cuando la misma es bastante clara en el sentido de permitir la apelación de los integrantes de la CTD, razón por la que no era necesario aclarar o interpretar sus alcances y, sobre todo, porque el control difuso de legalidad que permite preferir a la ley sobre un reglamento u otro dispositivo de inferior jerarquía solamente es atribución de los jueces y no de las autoridades administrativas según lo ha establecido ya hace varios años el Tribunal Constitucional sobre la base de lo previsto por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Perú. Es más, conforme al numeral 10 del artículo 4 de la Ley 29090, es competencia del MVCS supervisar el cumplimiento de la referida ley y de sus reglamentos, atribución que se habría incumplido al emitir una opinión vinculante que conlleva en la práctica a la inaplicación de una norma del Reglamento de la Ley 29090.
Precisado lo anterior, y ahondando en el análisis jurídico del tema, cabe preguntarse si ¿conforme a la naturaleza de los recursos impugnativos en un procedimiento administrativo, los integrantes de los órganos colegiados del Estado que adoptan una decisión administrativa pueden también impugnarla? En nuestra opinión, la respuesta es negativa, porque el derecho a la defensa en un procedimiento administrativo le corresponde al administrado y se ejerce precisamente frente a la administración que adoptó una decisión a fin de que un ente superior en la jerarquía administrativa determine la correcta interpretación de las pruebas producidas o la interpretación de las normas. No resulta lógico que algún integrante de un órgano colegiado administrativo que adoptó una decisión pueda impugnar su propia decisión colegiada, por la sencilla razón de que el impugnante es parte del órgano colegiado del Estado que adoptó la decisión administrativa. Por lo demás, si el integrante del órgano colegiado no está de acuerdo con la decisión aprobada por mayoría, con su voto en contra está debidamente protegido ante una eventual acción por responsabilidad civil, penal o administrativa.
Lo que está mal, a todas luces, es la norma contenida en el literal b) del numeral 12.2 del artículo 12 del Reglamento de la Ley 29090, la que por ser contraria a la naturaleza jurídica de la impugnación administrativa regulada por las normas de superior jerarquía contenidas en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ha debido dejarse sin efecto por norma expresa, es decir debió derogarse hace mucho tiempo, en vez de disponerse su inaplicación en vía de interpretación administrativa vinculante.
En ese sentido, resulta preocupante porque afecta la seguridad jurídica que siendo el MVCS el ente del Estado que aprobó el Reglamento de la Ley 29090, sea el mismo que vía opinión vinculante disponga la inaplicación de alguna de sus normas. Como hemos señalado, esto le correspondía al Poder Judicial vía control difuso de legalidad, razón por la que también nos llama la atención que habiéndose judicializado este tema a través de sendos procesos contencioso–administrativos, el Poder Judicial no haya efectuado el respectivo control difuso de legalidad y solamente se haya limitado a señalar que los integrantes de las CTD están facultados para interponer recursos de apelación contra las Actas de Verificación y Dictamen “porque así está previsto en Reglamento de la Ley 29090”, no obstante que, como hemos señalado, esta norma es contraria a la naturaleza de los recursos impugnativos y contraviene claramente a la Ley 27444.
Por lo tanto, siendo el MVCS el ente rector competente para diseñar, normar y ejecutar la política nacional en materia de vivienda, debería modificar de manera urgente el Reglamento de la Ley 29090, a fin de excluir la posibilidad de que cualquiera de los miembros de la CTD pueda interponer recursos impugnativos de apelación contra las Actas de Verificación y Dictamen en los procedimientos administrativos de habilitaciones urbanas y de edificaciones, por ser esto contrario a la naturaleza de un recurso impugnativo de apelación.